miércoles, 19 de septiembre de 2012

FACULTADES PROBATORIAS DEL JUEZ EN El DERECHO COMPARADO

 Por Luis Ociel Castaño Zuluaga

 Comúnmente se ha entendido que el aumento de los poderes del juez es característica propia de un Estado totalitario y/o autoritario, algo que no necesariamente se corresponde con lo que se aprecia en las sociedades modernas. Los poderes de instrucción del juez más que para amparar los intereses supremos del Estado, se hallan diseñados en realidad para: i) garantizar la igualdad de las partes en el litigio; ii) cuidar de los intereses sociales, inclusive sobre los de los gobernantes, y, iii) permitir la realización efectiva de la justicia. Si se aboga por una cierta discrecionalidad en esta materia para el juez es precisamente porque éste debe ser concebido libre e independiente de la administración, de los poderes Ejecutivo y Legislativo, por asumirse que se ha desligado de la mera imagen de funcionario de segunda, incondicional al poder político, en el entendido de que se debe a la justicia, al derecho, al ordenamiento jurídico y no solamente al poder. Se perfila en él una nueva inclinación no exclusiva al amparo de los derechos individuales de los ciudadanos o a los del Estado, sino también a los intereses públicos y sociales, incluso en ocasiones contrarios a los del propio Estado en nombre de quien ejerce su poder.

 El hecho de que el juez pueda llegar a ostentar, en un momento determinado, un cierto poder de discrecionalidad que le permita disponer de oficio de algunas pruebas dentro del proceso del que conoce y que no hayan sido inducidas por las partes, no necesariamente implica que el tipo de sistema procesal que se lo permita degenere peligrosamente en autoritario ni que se incurra en un “gouvernement des juges”. Acentuar el papel del juez en los diversos procedimientos de los que debe conocer resulta incluso conveniente, como bien lo ha demostrado el profesor Taruffo al señalar, desde el derecho comparado, cómo en varios ordenamientos democráticos modernos así se estila, sin ningún trauma o déficit para el sistema democrático-garantista.

Tal ocurre en sistemas jurídicos de tipo continental como en el caso francés, en virtud del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en el caso del artículo 37 de la Ley Procesal Federal suiza; en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil italiano con su reforma de 1998; amplios son los poderes de iniciativa instruccional que posee el juez en ciertos procesos especiales, como es el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral español de 1990; igual en el caso alemán, en donde en el mismo sentido se le atribuyen al juez algunos poderes de instrucción, como se percibe en los artículos 142 y 144 de la Zivilprozessordung de 2001. En el sistema anglosajón aún son más evidentes los poderes de dirección de juez, por ejemplo, “la regla 614(a) de la Federal Rules of Evidence atribuye al juez el poder de disponer de oficio de pruebas testimoniales no deducidas de las partes, mientras que la regla 614(b) le atribuye el poder de interrogar acerca de los textos, deducidos de las partes o solicitados de oficio por el mismo juez. Igualmente, la Regla 706 le atribuye el poder de disponer de oficio consultas técnicas, nombrando expertos” (Taruffo, 2006, p. 23)9. Las Civil Procedure Rules de 1998, que transformaron en parte el sistema del proceso inglés, le atribuyeron al juez amplios e intensos poderes de dirección del mismo, de control sobre la adquisición de pruebas. Ello no significa que se trastorne el sistema procesal ni que se abandone la senda democrática de los ordenamientos, ni mucho menos que se vulneren los derechos de las partes ni que se sobredimensionen los poderes del juez hasta el punto de conducir a su omnipotencia y a la dictadura judicial.

En el proceso civil colombiano de tipo dispositivo se obra al respecto, desde tiempo atrás, con cierta sintonía. En contravía, de manera paradógica, a lo que ha sido dispuesto por el Legislador penal, se ha facultado tradicionalmente al juez para decretar pruebas de oficio, conforme a los artículos 179 y 189 de la codificación adjetiva, que es preconstitucional incluso, algo que contrasta fehacientemente con la ley 906 de 2004 que incurre, entonces, en el contrasentido de que en un Estado social e interventor se le está negando al juez penal la facultad, frente al asomo de duda, de ordenar medios de convicción para verificar la verdad que las partes traen al proceso y que más que facultad constituye un verdadero deber (Pérez, 2005, p. 39). El legislador penal colombiano, en contravía no solo con los valores y principios constitucionales prohijados en nuestro ordenamiento sino incluso con la propia sistemática del Código, como se evidencia al obviar su Título preliminar, dedicado a los Principios rectores y Garantías procesales (particularmente sus artículos 4° y 5°), taxativamente consagró, en la codificación penal adjetiva, dentro del Título III, capítulo I, artículo 361, dedicado a la audiencia preparatoria, que “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”. Algo regresivo en un Estado que se presume social. Está bien que se siga como regla general, pero contemplando la posibilidad excepcional de que ante ciertas circunstancias el juez la pueda practicar. De ahí que se debió haber declarado la exequibilidad modulada o condicionada en este sentido de tal artículo, en sintonía con lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 Los operadores jurídicos prevalidos de la independencia que les confirió el Constituyente de 1991 en los artículos 228 y 230 superior, en concordancia con el control de constitucionalidad incidental previsto en el artículo 4°, podrían inaplicar el apartado del texto adjetivo penal colombiano por ser contrario a los fines de un Estado social, democrático y de derecho, por impedir la consolidación de los valores y principios constitucionales. De acatarse mecánicamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal se pondría en entredicho nada menos que la independencia del juez, pues esta norma de tipo procesal legal pugna con las disposiciones constitucionales en comento, resultando evidente que nuestros jueces no sólo procesan desde el ámbito de la norma legal sino que deben atender a la Constitución, y, en consecuencia, su imperativo es preferir ésta a aquélla en casos excepcionales y específicos.

domingo, 10 de junio de 2012

EL DESARROLO DEL DERECHO PROBATORIO COMPARADO. Rolf Stürner

Con esta descripción de la estructura procesal se vincula curiosamente la suerte del derecho probatorio.

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  • 1. El desarrollo de las reglas de prueba legales

    ...El proceso romano (45) había comenzado a desarrollar el libre convencimiento en la valoración de las pruebas, ya en una temprana fase, de acuerdo a formas religiosas condicionantes mediante el proceso formulario y su procedimiento apud iudicem. Sin embargo el proceso de cognición justiniano, de manera interesante, crea reglas procesales para documentos, en relación a los cuales, se establecen sus efectos probatorios y, por otro lado, reglas de prueba sobre credibilidad de los testigos estableciéndose un número indispensable de estos de modo tal que puedan constituir plena prueba asimilable a la documental. El proceso docto fortaleció con el tiempo esta construcción de reglas perfeccionando el sistema (46). Con ello se creó la creencia de la humanidad de haber alcanzado el sueño del descubrimiento de la verdad que era independiente de emociones subjetivas y casualidades.

    Esta idea rigió en toda Europa y también en el proceso inglés. Para las cortes inglesas (Chancery Courts)con su proceso romano-canónico es válido el análisis desde antiguo y hasta su nuevo proceso de conocimiento sin reservas, aún con el otro proceso paralelo y opuesto que existía (47). Esto rige, con modificaciones en la forma, también para las cortes del derecho común (Common Law Courts) con sus jueces-jurados.

    Para jueces legos, sin embargo, no resulta aplicable un sistema de reglas legales de prueba. El lego valorará siempre de acuerdo a su propia e íntima convicción "conviction intime"cada vezmás fuerte que el juez letrado. Necesitará una cierta libertad de valoración. Debido a que también el jurado -siguiendo el espíritu de su tiempo- no deseaba renunciar a filtros de racionalidad supraindividual, se modificó en forma adecuada el conjunto de reglas de la prueba romano-canónicas para el descubrimiento de la verdad. Así se transformó en un sistema de reglas de admisibilidad de la prueba a los efectos de poder, desde el inicio, proteger aljurado de determinados medios de prueba (48). La finalidad del sistema de pruebas legales o reguladas mediante reglas fijas tuvo por objetivo principal, tanto en el proceso continental como en el de las Cortes inglesas de Chancery, la regulación inmediata del descubrimiento de la verdad por parte de los jueces letrados. La finalidad del sistema de reglas probatorias en el modelo por jurados tenía por objeto proteger al juez lego de medios probatorios dudosos filtrando todo elemento que pueda influenciarlo. Esta doble finalidad representada por la dicotomía descripta en el derecho probatorio del proceso canónico y sus sucesores, fue facilitada por las cortes del derecho común (Common Law Courts) con su transformación plena. Sin embargo, en principio, esta diferenciada finalidad ha sobrevivido hasta nuestros días.

    2. La imagen del presente

    El descubrimiento del individuo como figura central del ordenamiento jurídico condujo en el continente a alejarse del sistema de la prueba legal, que fue concebido como forma para evitar sospechas tanto en los testigos como en los jueces (49). Ello tiene lugar en forma interesante, pero con diferente intensidad. La familia jurídica romana - esencialmente influenciada por Francia como el país de la Revolución- lo implementa sin mayor entusiasmo.

    Hasta el día de hoy conocen los sistemas de derecho de origen romano un fuerte sobrepeso de la prueba documental (50). Ello tiene mucho que ver también con la tradición de latestis inhabiüs (51) y que se mantenga inquebrantable la tradición adversa al juramento de las partes (52). Por otro lado el paso hacia la libre valoración de la prueba se implementa en forma plena en la cultura jurídica germana y sus descendientes.

    El derecho probatorio angloamericano incorpora el elemento individual del derecho probatorio ante todo rechazando toda consideración vinculada a la testis inhabiüs, a la cual también la parte pertenece (53), permaneciendo sin embargo con un sistema de examen previo de admisibilidad de la prueba. Aparentemente se frena la revolución de la prueba ya existente con el cuadro de la libre convicción dentro del ámbito de la valoración por jueces legos. Sin embargo la caída del jurado("jury") en Inglaterra trae consigo también la eliminación del sistema de admisibilidad previa de la prueba en los últimos diez años (54). De esta forma se acortó la distancia en relación al derecho probatorio de la cultura jurídica germánica. Así es posible observar un curioso cuadro, el que se verifica ante todo en los Estados Unidos de América, mediante su sistema de admisibilidad de la prueba que tiene mayor cercanía y referencia con el sistema probatorio legal de Justiniano y del proceso docto. Allí donde rige el modelo procesal de la audiencia principal con jueces letrados como en Inglaterra, Alemania, en el último tiempo en España y en muchas partes de Iberoamérica, se dejan de lado las reglas de la prueba legal.

    Las culturas jurídicas románicas con su sobrepeso en la prueba documental mantienen una porción de su racionalidad supraindividual.

    3. Derecho probatorio y cultura jurídica

    La familia jurídica angloamericana tuvo que pagar, por el jurado, un alto precio con su sistema del law of evidence. Si los jueces legos pueden ser protegidos mediante un buen y sutilmente estudiado sistema de admisibilidad de la prueba contra una manipulación dramática, aparece realmente como dudoso y permanece sin control (55).

    De esta forma la vinculación entre legitimación democrática inmediata de los jueces legos y el tradicional "law of evidence" está quizás fundada sólo históricamente y no representa realmente un requisito necesario para el desempeño de la actividad de los jueces legos. Son precisamente los romanos, más que toda otra cultura jurídica, los que daban un gran valor a la racionalidad de la prueba, lo que se manifestaba en su amor por las formas claras, lo que era trasladado también a la filosofía y al arte.

    El desarrollo de la moderna documentación electrónica y digital debe evitar aquí conclusiones apresuradas. Podría ser que en un futuro próximo se eleve el valor probatorio de la documentación electrónica y digital. Y, de esta forma, también el derecho probatorio procesal influya, a costa de los medios de pruebas personales, como un aporte a la sociedad de la comunicación masiva para una cultura procesal en común.

    Notas

    45 En relación al proceso romano y el desarrollo del derecho probatorio Kaser, Max/Hackl, Karl, Das Romische Zivilprozessrecht, §§ 121, 2/3; 18II, 22; 53 IV; 73 IV; 92; en forma general Stürner, Rolf, Festschrift für Alfred Sollner zum 70. Geburtstag, C.B. Mohr(Paul Siebeck), Tubinga, p. 1171 ss.

    46 Entre otros Levy, Jean-Philippe, "La hiérarchie des preuves dans le droit savant du Moyen-áge depuis la renaissance du droit romain jusqu'á la fin du XIVe siécle". 1939. Annales de l'Université de Lyon, 3eserie: Droit 5; Endemann, Friedrich, Civilprozessverfahren nach der kanonistischen Lehre. 1891. ZZP 15, pp. 252-282.

    47 Para resaltar Macnair, Michael, The Law of Proof in Early Modern Equity, Duncker & Humblot, Berlin, 1999; otro punto de vista Millar, Robert Wynes, Civil Procedure of the Trial Courts in Historical Perspective, New York Univ. Press, Nueva Cork, 1952, p. 26: "One might suppose that, untrammelled by the jury, the system would have taken over the canonical proof rules, but only in small part are they suffered to affect it - a striking evidence of the influence radiating from the courts ofWestminster and of the independence of English lawyers".

    48 En relación a la influencia romano-canónica del derecho probatorio de las Chancery Courts en relación a las reglas de admisibilidad de las Common Law Courts ver Macnair, Michael, The Law of Proof in Early Modern Equity, Duncker & Humblot, Berlin, 1999.

    49 Voltaire, Prix de lajustice et de 1'humanité, Art. 22 § 4, Oeuvres completes, T. XXIV, Vol. Found., Paris, 1785, p. 337.

    50 Por ejemplo Art. 1341 ss. C.c. Francia; Art. 2721 y ss. C.c. Italia.

    51 Por ejemplo Art. 246 ss. c.p.c. Italia (en relación al en relación a la jurisprudencia correctiva de la Corte Costituzionale ver en forma completa Carpi, Federico/Taruffo, Michele/Togni, Elena, Códice di Procedura Civile, Cedam, Padova, 1996, Art. 246 comentario IV; Art. 247 comentario I; Pisani Proto, Andrea, Diritto Processuale Civile, 4 ed., Jovene, Napoli, 2002, Cap. 10 n.. 5.1, p. 419. La "tacha de los testigos" del nuevo proceso español (Art. 377 LEC 2000) es en cierta manera una experiencia tardía de la"testis inhabilis" (Art. 1246 f. Código Civil versión anterior), pero que el efecto es ponderado de acuerdo a la libre valoración de las pruebas (en relación a la "valoración de las declaraciones de testigos Art. 376 LEC 2000). Francia abandonó completamente la testis inhabilis del antiguo derecho (Art. 268, 283 a.c.p.c.) (Art. 205 n.c.p.c).

    52 Al respecto Art. 1357-1365 C.c, Art. 317-322 c.p.c. Francia; Art. 2736-2738 C.c, Art. 233-239 c.p.c. Italia; en relación a la vieja redacción de la norma en España (Art. 580 LEC 1881, Art. 1236-1238 Código Civil a.F.) Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional, Parte II 9 ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 280-281.

    53 En relación a la derogación de la regla "nullus idoneus testis in re sua intellegitur" en el siglo XIX ver Millar, Robert Wynes, Civil Procedure of the Trial Courts in Historical Perspective, New York Univ. Press, Nueva Cork, 1952, p. 207.

    54 Ver Andrews, Neil, English Civil Procedure, Oxford University Press, Oxford, 2003, n. 31.01, 31.23 ss., 31.29 ss.

    55 En forma completa Sward, Ellen, The Decline of the Civil Jury, Carolina Academic Press, Durham North Carolina, 2001, pp. 243 ss., 271 ss.

    EXCLUSIÓN DE PRUEBAS EN DERECHO COMPARADO

    Extractado de: CRIMINAL PROCEDURE-A WORLDWIDE STUDY (Ed. Craig M. Bradley, Carolina Academic Press, Durham, North Carolina, 1999)

    Canada (Kent Roach)

    La exclusion de pruebas está prevista en la Constitución, Sección 24, pero de manera elástica y discrecional para los jueces que deben juzgar sobre el desprestigio para la administración de justicia que tendría su admisión. La jurisprudencia de la Corte Suprema tiene establecidos dos criterios de ponderación.

    Uno está referido a la afectación de la rectitud (fairness) del proceso y se aplica cualquiera sea la gravedad de la transgresión incurrida. Es decir que, si lo que resulta afectado por la obtención de la prueba es la equidad o corrección del procedimiento (fair trial), se la debe excluir necesariamente. Sólo excepcionalmente se la podría admitir si hubiera, por ejemplo, un abuso del acusado. Las declaraciones recibidas en trasgresión al derecho de contar con asistencia legal o al de guardar silencio pertenecen a esa primer categoría de rigurosa exclusión.

    El otro criterio es el de la gravedad de la violación constitucional y es el que da lugar a la ponderación del efecto desprestigiante. Se toma en cuenta si la trasgresión incurrida por la policía fue deliberada o inadvertida admitiéndose la buena fe. Se excluyen, por ejemplo, el secuestro de drogas sin orden de registro, o halladas en una inspección corporal no consentida pero se admiten, en cambio, las incautadas en registros sin orden efectuados en circunstancias de imprescindible necesidad para evitar su destrucción. Esto último no en el caso de allanamientos practicados sin razones plausibles.

    Está establecido el criterio de que sólo puede reclamar la exclusión aquél cuyos derechos resultaron afectados, es decir la doctrina de “standing”, pero se reconoce con cierta elasticidad el temperamento de excluir pruebas cuya obtención tenga conexión temporal – aunque no necesariamente causal – con la trasgresión constitucional, es decir la doctrina del fruto del árbol venenoso.

    Francia (Richard S. Frase)

    Se excluyen por vía de declaración de nulidad. Se reconocen nulidades textuales, entre las que se comprenden las aplicables en allanamientos de domicilio y nulidades virtuales que suponen una amplia discrecionalidad de los jueces y que requieren perjuicio a la parte a la que afectan. En general sólo pueden ser invocadas durante la instrucción y deben ser declaradas por la Cámara de Acusación.

    En el tribunal de juicio es muy limitada la posibilidad de declarar nulidades. En cuanto a las declaraciones recibidas por la policía era tradicional que los jueces franceses toleraran su admisión pese a que se encontraban previstas como nulidades textuales o explícitas. Más recientemente, a partir de la década del 90, se empezaron a aplicar con mayor rigor las reglas y a anularlas cuando, por ejemplo se habían excedido las cuarenta y ocho horas de detención o cuando no se había permitido la asistencia de abogado durante más de veinte horas.

    Alemania (Thomas Weigand)

    No está prevista legalmente la exclusión aunque si la inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas por medios ilícitos como violencia o hipnosis o amenazas. Los tribunales, en general, ponderan la gravedad de la violación frente al interés público en establecer la verdad. No hay tampoco exclusión de pruebas derivadas de otras inadmisibles. En cuanto a las confesiones se consideran inadmisibles las prestadas sin advertir el derecho a guardar silencio o a contar con abogado.

    Italia (Rachel VanCleave)

    El Código establece expresamente la inadmisibilidad de pruebas obtenidas ilegalmente y autoriza hacer mérito de ella en cualquier estado del procedimiento, incluso de oficio (art. 191 C.Proc.Pen.). Pero en la práctica eso tiene una aplicación bastante limitada. Por ejemplo, los jueces suelen distinguir entre el allanamiento de domicilio ilícito y las cosas secuestradas admitiendo la utilización de estas últimas en tanto es deber de la policía proceder a incautarlas. También admiten el uso de elementos ilícitamente incautados cuando estos constituyen “cuerpo del delito”. En cuanto a las confesiones la regla del art. 191 se aplica con un poco más de rigor.

    España (Richard Vogler)

    La regla de exclusión está establecida en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refiere a pruebas obtenidas directa o indirectamente en contravención de derechos y libertades fundamentales. Se considera que esa regla es aplicación de la garantía del art. 24.2 de la Constitución. La jurisprudencia, sin embargo, no siempre es rigurosa en declarar la nulidad.

    Análisis procesal de Suecia. Valoración de la prueba
    Parte de un trabajo en equipo para la asignatura de Estrategia Procesal en ISDE


    En el caso del país escandinavo, para averiguar el tratamiento legal que debe proceder al respecto de los elementos sobre los que se nos cuestionan, deberemos acudir al Rättegångsbalken, es decir, al Código de Proceso Judicial sueco. Éste fue promulgado en 1942 (SFS 1942:740), entrando en vigor seis años más tarde, el uno de enero de 1948. Tiene su origen en el Acta 1734, como una de las nueve leyes fundamentales creadas para regular la vida y los designios de los ciudadanos suecos y finlandeses (Finlandia forma parte del reino de Suecia hasta 1809). El código contiene las reglas básicas para organizar los enjuciamientos tanto civiles como criminales, ya sea en las Cortes de Distrito (Tingsrätt), en las Cortes de Apelación (Hovrätt) o en la Corte Suprema (Högsta Domstolen). Se divide en 7 secciones, a su vez divididas en 59 capítulos.

    Criterios de valoración de prueba en el derecho procesal sueco.

    Es el capítulo 35 del código, titulado “Om bevisning i allmänhet” (“Sobre la prueba en general”), el que regula las disposiciones básicas sobre la aplicación de la prueba, y su trascendencia. En la sección 1 del capítulo 35 se establece un criterio general de valoración de la prueba como mecanismo para alcanzar la decisión final, siempre tras evaluar todo lo ocurrido en las fases previas de acuerdo a “los dictados de la conciencia”[1]. El criterio general se descompondrá en las secciones subsiguientes.

    El sistema de prueba en Suecia tiene dos aspectos principales: el primero es que los aspectos de relevancia y admisibilidad son requisitos concurrentes para la aceptación de la carga probatoria. Por otro lado la corte es libre de evaluar todo lo ocurrido en el curso del procedimiento según su conciencia como hemos dicho. La gran diferencia estriba en la distinción de asuntos[2].

    En los asuntos que sigan la vía indispositiv, especialmente casos de derecho de familia, la corte no estará limitada a la evidencia aportada por las partes debido a la obligación que se le impone al juez de verificar por si mismo la existencia de los hechos afirmados por las partes, como régimen tuitivo específico de esta clase de procesos. Ergo el Juez deberá actuar por iniciativa propia para esclarecer todos aquellos extremos que permanezcan oscuros a la hora de definir una resolución al litigio.

    En los procesos dispositiv por su parte, la corte normalmente no participará de la construcción probatoria del proceso si no lo estime necesario, pese a que tendrá potestad para solicitar opiniones de expertos, llamar al testimonio de parte bajo juramento de veracidad o la examinación directa de los objetos probatorios.

    Ejemplo de dicho sistema de valoración de prueba es el caso RH 2003:17 en el que se impugna una sanción de tráfico cuya única justificación se basaba en las anotaciones informales de un agente de policía que no rellenó el memorándum pertinente. Impugnada la sanción en primera instancia, la corte de apelación estimó como suficiente la carga probatoria de la administración, y validó la multa pecuniaria[3]

    Hechos Notorios.

    Así, se llega a la sección 2, que determina de forma tajante “No se requerirá prueba de circunstancias generalmente conocidas. De igual forma no se requerirá prueba sobre la norma. Por lo que se refiere a la norma extranjera, si una parte pretende su aplicación, y la corte no lo conoce, se podrá solicitar la prueba de la susodicha”[4]. Casos que ejemplifican la aplicación de dicha norma en los litigios suecos serían los de la negativa de una corte de distrito a aportar el testimonio de un funcionario público sobre el funcionamiento de un servicio público, puesto que se estimó que dicho funcionamiento era conocido por la generalidad de los ciudadanos, o por ejemplo, otro caso en el que se dio una disputa sobre como rellenar una sanción de aparcamiento (supuesto que dio lugar a la aplicación de la totalidad de la sección 2 del capítulo 35)[5]

    Posibilidad de apreciar como indicio la conducta procesal de las partes.

    La posibilidad de aceptar como prueba la conducta procesal de las partes viene recogida de forma expresa por la norma procesal sueca. En el Capítulo 35, sección 4 se afirma que si la parte compelida a comparecer ante el tribunal o a realizar cualquier acto en el procedimiento, o a responder a una pregunta relevante, y no lo hace, la Corte deberá determinar, en vista de todas las circunstancias, el valor probatorio de dicha conducta, que a la postre acabará afectando de forma determinante a la resolución del litigio[6].

    Ejemplo de dicho concepto jurídico puede ser la sentencia RH 2010:42, que resuelve una disputa por arrendamiento. El inquilino del inmueble no comparece a la primera instancia, y realiza de forma inadecuada la contestación a las cuestiones de la Corte de Apelación. Ello no supuso la pérdida del litigio como tal en ningún caso, sino un componente de prueba más con el que los órganos jurisdiccionales alcanzaron sus respectivos fallos.


    [1] “Rätten skall efter samvetsgrann prövning av allt, som förekommit, avgöra, vad i målet är bevisat.
    Vad om verkan av visst slag av bevis är stadgat vare gällande”

    [2] „Det ankommer på parterna att svara för bevisningen. Rätten får självmant inhämta bevisning endast i tvistemål där förlikning om saken inte är tillåten och i mål om brott som hör under allmänt åtal“. Lag "(2005:683).

    [3] I mål om hastighetsöverträdelse har åklagaren som enda bevisning åberopat trafikmålsanteckningar. Dessa har tillåtits som bevisning i rättegången och åtalet har befunnits styrkt. Även fråga om tillämpning av 35 kap.

    [4] För omständighet, som är allmänt veterlig, kräves icke bevis. Ej heller erfordras bevis om vad lag stadgar. Skall främmande lag lända till efterrättelse och är ej dess innehåll för rätten känt, äge dock rätten anmana part att förebringa bevisning därom.

    [5] RH 2000:66: Åklagarens begäran om inhämtande av yttrande från myndighet - Arbetarskyddsstyrelsen - i fråga om tillämpligheten av myndighetens föreskrifter har lämnats utan bifall.
    RH 2005:15: Betydelsen av anteckning på parkeringsanmärkning.

    [6] Underlåter part att enligt rättens beslut infinna sig vid rätten eller eljest fullgöra något i rättegången eller att besvara för utredningen framställd fråga, pröve rätten med hänsyn till allt, som förekommit, vilken verkan som bevis må tillkomma partens förhållande.

  • LAS PRUEBAS ILÍCITAS (Trabajo escrito para el Congreso de Panamá en homenaje al Dr. Jorge Fábrega. Febrero de 1995). REFLEXIONES SOBRE LAS MODERNAS TENDENCIAS DEL DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE PRUEBAS ILÍCITAS EN EL PROCESO PENAL. ENRIQUE VESCOVI


  • Las pruebas de daño e interés público en materia de acceso a la información. Una perspectiva comparada.Sergio López-Ayllón y Alejandro Posadas


  • Reflexiones sobre el Estudio Comparado del Derecho Procesal J.A. Jolowicz. Traducido por Francisco José De Andrea S. Universidad Nacional Autónoma de México UNAM


  • La Exclusion de Prueba Ilicita en el Derecho Procesal Penal Chileno y Comparado


  • La prueba pericial en el Derecho Comparado. Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica Osmarys Estévez Rodríguez

    Luego de un análisis del articulado que se encarga de la regulación del medio de prueba pericial, podemos plantear que dentro de los aportes más significativos encontramos:

    Que el Tribunal es el que lleva a cabo la orden de peritación8, y en el procedimiento preparatorio se le concede esta facultad al Ministerio Público o al Juez de Instrucción, figura esta(Juez de Instrucción) que resulta ser muy cuestionada por el Derecho Procesal moderno, debido a las amplias facultades a él asignadas durante la fase de instrucción

    Además tiene previsto en su articulado la recusación a los peritos por los mismos motivos que los jueces y si el Tribunal lo admite podrá ordenar el reemplazo del perito, de oficio o a instancia de quien lo propuso9

    Además tiene prevista la figura del consultor técnico visto como un ayudante del especialista (perito) en la materia, el cual cuando le surjan dudas podrá pedir las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación, sin tomar partido en la misma.

    Regula además el auxilio judicial donde se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y documentos y las comparecencias de personas para poder ilustrar al tribunal en el acto del juicio oral.

    Las Pruebas en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal

    ….Vigésimo séptimo:
    En el juicio oral, se practicarán con plenitud todas las pruebas tendentes a acreditar los hechos imputados y también las que contribuyan a demostrar la inocencia del acusado.

    Vigésimo octavo:

    La totalidad del juicio oral se deberá celebrar necesariamente ante los mismos miembros del Tribunal que sentenciará.

    Vigésimo noveno:

    1) Todas las pruebas habrán de ser practicadas ante el Tribunal juzgador.

    2).Si la comprobación de un hecho se basa en la percepción de una persona, ésta tiene que ser interrogada en el juicio oral. Este interrogatorio no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración escrita anterior. Las leyes nacionales establecerán las excepciones a este principio por razón de imposibilidad o grave dificultad de su reproducción. En estos casos, se podrán utilizar en el juicio oral las declaraciones practicadas con anterioridad, siempre que hubieran tenido lugar con intervención del defensor y se garantice la oportunidad de oponerse a la prueba aportada por las otras partes (principio de contradicción).

    3) El acusado y su defensor tienen derecho a interrogar a los testigos.
    Trigésimo:

    La prueba pericial deberá ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

    Trigésimo Primero:

    1) El abogado defensor formulará su alegato final después de la acusación.
    2) El acusado tendrá derecho a la última palabra.

    Trigésimo Segundo:

    El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia.

    Trigésimo tercero:

    1) Los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia. En los casos de incertidumbre el juez aplicará el principio "in dubio pro reo".

    2) No se tomarán en cuenta las pruebas obtenidas ilícitamente de manera directa o indirecta, quebrantando derechos fundamentales. La vulneración de esta prohibición acarreará lanulidad de pleno derecho.

    3) En el ejercicio de la libertad de apreciación de la prueba los jueces en los supuestos de testigos de referencia; declaración de arrepentidos y situaciones análogas, tendrán en cuenta que sólo con otras pruebas corroboradoras de tales testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria…..


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